Texto oficial
Artículo 3.- La bonificación adicional se otorgará
hasta por un máximo de cupos, según lo dispuesto en el
artículo 5, será de cargo fiscal y ascenderá, según los
años de servicio que el funcionario haya prestado en
universidades del Estado a la fecha del cese de funciones, a
los siguientes montos:
Monto de la Bonificación
Años de Servicio Adicional en Unidades de
Fomento
10 a 19 años 420
20 a 29 años 450
30 a 39 años 500
40 y más años 560
La bonificación adicional será equivalente a los
montos señalados en el inciso anterior, por una jornada
máxima de 44 horas semanales, calculándose en forma
proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté
sirviendo, si ésta fuere inferior. Si el personal no
académico ni profesional está contratado por una jornada
mayor o desempeña funciones en más de una universidad
estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo,
sólo tendrá derecho a una bonificación adicional
correspondiente a las referidas 44 horas semanales.
La bonificación adicional no se considerará
remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no será
tributable ni imponible. El valor de la unidad de fomento
que se considerará para el cálculo de este beneficio será
el que corresponda a la fecha del cese de funciones.
Para efectos de acceder a la bonificación de que trata
este artículo, no se podrán computar los mismos años de
servicio que ya hayan sido contabilizados para percibir
otros beneficios asociados al retiro voluntario, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N°
20.374.
La bonificación adicional se pagará por la
universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de
producido el cese de funciones del personal no académico ni
profesional.