Texto oficial
Artículo 4.- También tendrá derecho a la
bonificación adicional el personal no académico ni
profesional de las universidades del Estado, de planta o a
contrata, que obtenga o haya obtenido una pensión de
invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cese o
haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia
por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del
cargo, siempre que se encuentre afiliado al sistema de
pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980,
cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema y reúna los
demás requisitos necesarios para su percepción y acceda a
uno de los cupos que se refiere el artículo 5.
Además, los funcionarios señalados en el inciso
anterior, dentro de los tres años siguientes a la
obtención de la pensión de invalidez o cese en sus
funciones por declaración de vacancia según las causales
señaladas en el inciso anterior, deberán cumplir, 65 años
de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad,
tratándose de las mujeres.
El personal señalado en el inciso anterior que no
cumpla con el requisito de edad allí establecido,
igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si
tiene treinta o más años de servicio a la fecha del cese
de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta
o a contrata, en las universidades del Estado, y siempre que
al 31 de diciembre del año anterior al cese de sus
funciones por las causales precedentemente indicadas haya
tenido un mínimo de cinco años de desempeño continuo o
discontinuo en cargos de planta o a contrata.
El personal tendrá derecho a la bonificación
adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta
o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de
dichas calidades en las universidades del Estado, a lo menos
por un período de diez años, continuos o discontinuos, a
la fecha del cese de funciones por cualquiera de las
causales indicadas en el inciso primero.
El personal señalado en los incisos anteriores de este
artículo podrá postular a la bonificación adicional en la
universidad del Estado empleadora, una vez cumplidas las
edades señaladas en el inciso primero o al cesar sus
funciones, si poseen treinta o más años de servicio,
dentro del plazo que señale el reglamento. Si no postula
dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia
irrevocablemente a la bonificación adicional.
La bonificación adicional se pagará por la
universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de
tramitado totalmente el acto administrativo que la concede.
El valor de la unidad de fomento que se considerará para el
cálculo de este beneficio será el que corresponda al
último día del mes anterior a su pago.
Las universidades estatales estarán facultadas para
otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley
N° 20.374 al personal no académico ni profesional, de
planta o a contrata, que perciba la bonificación adicional
en virtud del inciso primero de este artículo. En este
caso, el número de meses a pagar por dicho beneficio
compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses
que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9 de la
ley N° 20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y
seis meses del inciso segundo del artículo 152 del decreto
con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo.