Texto oficial
Artículo vigésimo.- La Superintendencia ejercerá las
facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 85,
que dicen relación con velar por el cumplimiento, por parte
de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y
reglamentarias y normas técnicas, instrucciones, órdenes y
resoluciones que se dicten relativas a la prestación de
servicios sanitarios en el ámbito rural y la aplicación de
las sanciones en caso de incumplimiento, conforme al
siguiente calendario y a la clasificación dispuesta en el
artículo 70:
a) A partir del 20 de noviembre de 2024, para los
operadores clasificados en el segmento Mayor;
b) A partir del 20 de noviembre de 2025, para los
operadores clasificados en el segmento Mediano, y
c) A partir del 20 de noviembre de 2027, respecto de
operadores clasificados en el segmento Menor.
En los mismos plazos, la Superintendencia deberá
dictar los manuales de fiscalización que establezcan los
procedimientos y criterios a aplicar por los fiscalizadores,
los que deberán ser fácilmente comprensibles por los
usuarios y operadores, conforme a su clasificación.
Mientras no se cumplan los plazos señalados en el
inciso primero, la Superintendencia podrá realizar labores
de preparación, tales como visitas preventivas, de
diagnóstico de funcionamiento, capacitaciones o reuniones,
en coordinación con la Subdirección, para los efectos de
asegurar el cumplimiento de los fines y adecuada
implementación de la ley.