Texto oficial
Artículo 12 .- Bienes indispensables. Se entienden
destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública
los bienes indispensables para la prestación de los
servicios sanitarios rurales.
Los bienes se considerarán indispensables para la
prestación de los servicios sanitarios rurales desde el
otorgamiento de la licencia, desde su adquisición o
regularización o desde su puesta en operación, según
corresponda.
Serán bienes indispensables para la prestación de los
servicios sanitarios rurales, entre otros, los siguientes:
a) Arranques de agua potable.
b) Uniones domiciliarias de alcantarillado.
c) Redes de distribución.
d) Redes de recolección.
e) Derechos de agua.
f) Captaciones.
g) Sondajes.
h) Estanques de regulación.
i) Servidumbres de paso.
j) Plantas de producción de agua potable y plantas de
tratamiento de aguas servidas.
k) Inmuebles en que estén adheridos alguno de los
bienes indicados en las letras f), g), h) y j) anteriores.
En caso de que los bienes indispensables pierdan tal
calidad, el operador deberá contar con la autorización de
la Subdirección para enajenarlos. No se requerirá dicha
autorización cuando la enajenación sea resultado de un
reemplazo o mejora, los que, en todo caso, deberán ser
informados a la Subdirección de manera documentada, en
forma previa a su realización.
Los bienes indispensables tendrán el carácter de
inembargables, siéndoles aplicable lo establecido en el
número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento
Civil.