Texto oficial
Artículo 32 .- Declaratoria de riesgo en la
prestación del servicio. Habiendo entrado en operación la
licenciataria, el Ministro de Obras Públicas, en base a un
informe elaborado por la Subdirección o por la autoridad
sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una
licenciataria, en los siguientes casos:
a) Si las condiciones del servicio suministrado no
corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en la
reglamentación vigente, o a las condiciones estipuladas en
el decreto de otorgamiento respectivo.
b) Si la licenciataria no cumple, cuando corresponda,
el plan de inversiones.
Para la calificación de dichas causales, la
Superintendencia, la autoridad sanitaria o la Subdirección,
según corresponda, deberán considerar la gravedad de sus
consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.
Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio
la licenciataria deberá ser oída, en los plazos y de
acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.
Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus
funciones el directorio del comité o el gerente y el
consejo de administración de la cooperativa, según sea el
caso. Además, se procederá a designar un administrador
temporal en los términos del siguiente artículo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta
ley, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias
para asegurar la continuidad del servicio, mientras la
asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o
consejo de administración, según sea el caso.
Antes de la declaratoria de riesgo, la Subdirección,
por razones fundadas, podrá formular un programa de
asesoría y capacitación al operador para su normalización
en los términos establecidos en el reglamento. En el evento
de no darse cumplimiento al programa por el operador, la
Subdirección procederá en los términos del artículo
siguiente.