Texto oficial
Artículo 33 .- Administrador temporal. Declarada por
el Ministro de Obras Públicas la configuración de alguna
de las causales señaladas en el artículo anterior,
cesarán en sus funciones el gerente y el consejo de
administración de la cooperativa, y el administrador y,o
directorio en el caso del comité. El Ministerio designará
un administrador temporal, por un plazo no superior a seis
meses, prorrogable por una sola vez por igual período,
cuyas funciones y requisitos serán las establecidas en esta
ley y su reglamento.
El administrador temporal ejercerá todas las funciones
del consejo de administración o administrador y
representante legal de la misma, para todos los efectos de
las normas legales que regulen la institución respectiva,
sin perjuicio de que en materias técnicas vinculadas al
servicio sanitario rural estará supeditado al Ministerio de
Obras Públicas.
La declaración de riesgo en la prestación del
servicio y la designación de un administrador temporal no
obstan a la aplicación de las sanciones que procedan de
conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.