Texto oficial
Artículo 37.- Concurso de acreedores de la
licenciataria. Dictada la resolución que admite la
liquidación y determinadas las facultades del liquidador,
se declarará la continuación de las actividades
económicas de la licenciataria y,o persona jurídica,
quedando ésta, en todo caso, inhibida de pleno derecho de
la administración de la licencia y de sus bienes
indispensables.
Dictada la resolución de liquidación de una
licenciataria, el tribunal competente deberá notificarla de
inmediato a la Subdirección, a fin que el Ministerio
designe un administrador temporal. Una vez designado el
administrador temporal, éste procederá a la realización
de un inventario de los bienes de la licenciataria con el
objeto de identificar los bienes indispensables para la
prestación del servicio sanitario rural objeto de la
respectiva licencia.
El administrador temporal velará por la adecuada
provisión del servicio hasta su licitación y tendrá todas
y cada una de las facultades de administración establecidas
en el artículo 35, respecto de los bienes indispensables de
la licencia.
Únicamente los bienes que no tengan el carácter de
indispensables, de conformidad al inventario confeccionado
por el administrador temporal, serán administrados y
vendidos por el liquidador con el objeto de pagar a los
acreedores que existan. Para tales efectos, prevalecerán
las normas de esta ley sobre las contenidas en la ley N°
20.720 o la que la reemplace.
La existencia de conflictos o contiendas de competencia
entre el administrador temporal y el liquidador deberá ser
resuelta por el tribunal que conozca del procedimiento
concursal de liquidación, oyendo previamente a la
Subdirección, a la Superintendencia de Servicios Sanitarios
y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento,
según corresponda.
Los gastos en que se incurra con ocasión del
procedimiento concursal de liquidación de licencia
quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el
número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Los titulares de una licencia de servicios sanitarios
rurales no podrán someterse al procedimiento concursal de
reorganización establecido en la ley N° 20.720.