Texto oficial
Artículo 46.- Derechos y deberes de los usuarios. Las
prestaciones en que se traduzca el cumplimiento de las
obligaciones de los operadores establecidas en esta ley
serán sin perjuicio de los demás derechos establecidos en
otras normas relacionadas con los servicios sanitarios
rurales, todos los cuales constituyen el estatuto mínimo de
los derechos que amparan a los usuarios.
Los usuarios que se vieren afectados en sus derechos
como consecuencia del desempeño de un operador podrán
recurrir ante la Superintendencia solicitando la aplicación
de las facultades establecidas en los artículos 85 y 89.
Todo inmueble ubicado dentro del área de servicio de
un servicio sanitario rural, que cuente con factibilidad
técnica positiva de conexión al sistema centralizado,
declarada así por el operador del servicio, deberá
conectarse a las redes de dicho servicio sanitario rural.
Para aquellos inmuebles que no cuenten con factibilidad
técnica positiva de conexión, los proyectos podrán
considerar la construcción de soluciones descentralizadas
de agua potable y aguas servidas, las que igualmente se
considerarán parte del servicio sanitario rural.