Texto oficial
Artículo 47.- Derechos del operador. Son derechos del
operador:
a) Cobrar, por las etapas del servicio sanitario rural
prestadas, las tarifas a que se refiere el Título V de esta
ley. Para estos efectos, las boletas o facturas deberán
permitir la fácil comprensión de cada cobro efectuado.
b) Cobrar reajustes e intereses corrientes por las
cuentas que no sean canceladas dentro de los plazos
señalados en el reglamento, intereses que en ningún caso
podrán exceder el máximo interés convencional.
c) Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que
haya incurrido el operador.
d) Suspender, previo aviso de treinta días, los
servicios a usuarios que adeuden el pago de una o más
boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de
la reposición correspondiente.
e) Suspender el servicio a los usuarios de servicio
sanitario rural primario que destinen el agua a un fin
distinto del establecido en el artículo 5° de esta ley.
f) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los
cuales se compruebe que han causado daño a las
instalaciones, equipos o bienes del operador.
g) Cobrar el costo de las reparaciones de daños y
desperfectos causados en los arranques de agua potable y
uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de
distribución y redes de recolección, a causa del mal uso o
destrucción de las mismas por el usuario.
h) Proponer y postular, cuando corresponda, en
representación de los usuarios, a subsidios a la inversión
en los sistemas rurales de agua potable, en particular al
establecido en la ley Nº 18.778 y su reglamento.
i) Exigir al usuario de la propiedad servida la
conexión a las instalaciones de agua potable o
alcantarillado, según fuere el caso, cuando existan causas
debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.
Los derechos anteriormente señalados se ejercerán sin
perjuicio de las atribuciones que el Código Sanitario
entrega al Ministerio de Salud.