Texto oficial
Artículo 59.- Procedimiento de determinación de la
tarifa por cobrar al usuario. La tarifa por cobrar al
usuario se determinará para cada servicio sanitario rural,
y será aquella que deba pagar efectivamente el usuario.
En los casos en que proceda la aplicación del subsidio
establecido en la ley N° 18.778, el usuario pagará la
parte de la tarifa por cobrar que no cubra dicho subsidio.
Para estos efectos, el subsidio deberá aplicarse
permitiendo definir diversos niveles de intensidad en
función de la tarifa determinada, según el reglamento.
Una vez comunicado el nivel tarifario al operador, en
la forma que determine el reglamento, éste lo pondrá en
conocimiento de la asamblea, la que en el plazo de sesenta
días podrá aceptarlo o acordar su variación hasta en el
diez por ciento. En estos casos, el nivel tarifario aceptado
o ajustado por la asamblea corresponderá a la tarifa a
cobrar a los usuarios.
La asamblea a que se refiere el inciso anterior podrá
solicitar una variación superior al porcentaje indicado en
el inciso precedente, en cuyo caso, el operador deberá
presentar una contrapropuesta que será aceptada o
rechazada por la Superintendencia en un plazo de sesenta
días contado desde su presentación completa. Los
requisitos, procedimientos y plazos para presentar la
contrapuesta y para el pronunciamiento definitivo de la
Superintendencia serán fijados en el reglamento. El
dictamen de la Superintendencia, en todo caso, será
definitivo y obligatorio.
Vencido el plazo indicado en el inciso tercero sin un
pronunciamiento del operador, la tarifa a cobrar a los
usuarios corresponderá a la informada por la
Superintendencia.
Los procedimientos, requisitos y plazos para la
fijación de la tarifa a cobrar al usuario de los sistemas
se establecerán en el reglamento.
Las tarifas a cobrar a los usuarios serán fijadas
mediante decreto supremo dictado por el Ministro de
Economía, Fomento y Turismo, bajo la fórmula "por orden
del Presidente de la República".