Texto oficial
Artículo 60.- Período tarifario. Las tarifas serán
determinadas cada cinco años.
A solicitud de los comités y cooperativas de servicios
sanitarios rurales, las tarifas podrán modificarse antes
del término del período de su vigencia cuando existan
razones fundadas y demostrables, calificadas por la
Subdirección, de cambios importantes en los supuestos bajo
los cuales estas se han fijado. Las tarifas resultantes de
dicha modificación tendrán, a su vez, una duración de
cinco años.
Cuando no existan cambios relevantes en los supuestos
adoptados para el cálculo tarifario, las tarifas podrán
prorrogarse en virtud de un acuerdo entre el operador y la
Superintendencia, previo informe de la Subdirección, por
otro período igual de cinco años, siempre y cuando este
acuerdo se suscriba con una anticipación no inferior a doce
meses anteriores al término del período de vigencia de las
tarifas. Esta prórroga deberá aprobarse mediante un
decreto tarifario, conforme a lo establecido en el inciso
final del artículo 59.