Texto oficial
Artículo 70.- Clasificación de los operadores. Para
los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en
tres segmentos: a) Mayor; b) Mediano, y c) Menor.
El reglamento definirá un procedimiento para la
clasificación en los distintos segmentos.
Para la clasificación de los operadores se
considerarán, además de la calidad de la gestión
técnica, administrativa y financiera del operador, las
siguientes características del sistema servido:
a) Población abastecida.
b) Cercanía al área urbana.
c) Condiciones económicas y sociales de la población
abastecida.
d) Condiciones de aislamiento.
e) En caso de que corresponda, el carácter de
comunidad indígena conforme a la ley Nº 19.253 y sus
disposiciones reglamentarias.
f) La oferta hídrica y las condiciones geográficas y
topográficas.
g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas en
el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 5, del
Ministerio de Agricultura, promulgado el año 1967 y
publicado el año 1968, y de pequeños productores
agrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 de la
Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario,
contenida en el artículo primero de la ley N° 18.910,
según corresponda.
Esta clasificación se considerará para determinar las
tarifas aplicables y niveles de subsidios asociados a la
inversión.