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Artículo 70 de la Ley 20.998 · Regula los servicios sanitarios rurales

Regula los servicios sanitarios rurales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100197 / 9770938.

Texto oficial

Artículo 70.- Clasificación de los operadores. Para los efectos de esta ley, los operadores se clasificarán en tres segmentos: a) Mayor; b) Mediano, y c) Menor. El reglamento definirá un procedimiento para la clasificación en los distintos segmentos. Para la clasificación de los operadores se considerarán, además de la calidad de la gestión técnica, administrativa y financiera del operador, las siguientes características del sistema servido: a) Población abastecida. b) Cercanía al área urbana. c) Condiciones económicas y sociales de la población abastecida. d) Condiciones de aislamiento. e) En caso de que corresponda, el carácter de comunidad indígena conforme a la ley Nº 19.253 y sus disposiciones reglamentarias. f) La oferta hídrica y las condiciones geográficas y topográficas. g) La calidad de comunidades agrícolas, definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Agricultura, promulgado el año 1967 y publicado el año 1968, y de pequeños productores agrícolas o campesinos, definidos en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.910, según corresponda. Esta clasificación se considerará para determinar las tarifas aplicables y niveles de subsidios asociados a la inversión.