Texto oficial
Artículo 76.- Información. La Subdirección podrá
requerir a los operadores la información que fuere
necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Los operadores deberán informar a la Subdirección de
cualquier hecho esencial relativo a la operación del
servicio sanitario rural, inmediatamente después de
ocurrido éste, o a más tardar dentro de los tres días
siguientes desde que se tomó conocimiento del mismo, aun
cuando no hubiere mediado requerimiento del citado
organismo. En caso de que se trate de hechos que afecten las
condiciones sanitarias de la prestación del servicio, el
operador deberá informar además a la autoridad sanitaria
inmediatamente ocurrido el hecho y, de no ser ello posible,
a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a
su conocimiento.
Para los efectos del inciso anterior, se entenderá
como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la
continuidad, calidad, seguridad y, en general, las
condiciones sanitarias, para un número de usuarios igual o
superior al porcentaje que indique el reglamento.