Texto oficial
Artículo 77 .- Inversión pública. La inversión para
promover, formar e instalar servicios sanitarios rurales
nuevos se definirá por el Ministerio conforme a lo
establecido en los artículos 78, 79 y 80, pudiéndose
considerar el aporte de los beneficiarios.
El Ministerio de Obras Públicas podrá decidir, por
razones de emergencia, inversiones en ejecución de obras
para servicios sanitarios rurales existentes o nuevos, sin
sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.