Texto oficial
Artículo 82.- Bienes aportados por el Estado. Por
decreto supremo suscrito por el Ministro de Obras Públicas
bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República"
las obras o proyectos financiados o ejecutados por el Estado
que integren un sistema sanitario rural podrán ser cedidos
o transferidos a cualquier título a los operadores, con los
gravámenes, condiciones y limitaciones que establece esta
ley. Los bienes y derechos que no sean adquiridos en dominio
por los operadores, se entenderá que están bajo la
destinación de la Dirección de Obras Hidráulicas, la que
podrá entregarlos en administración a los operadores,
conforme a los términos de esta ley.
Los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad
fiscal, que sean necesarios para la prestación de servicios
sanitarios rurales, serán cedidos condicionalmente a los
operadores vinculados a la licencia de servicio sanitario
rural. Dichos derechos de aprovechamiento se mantendrán en
uso de los operadores en tanto sean destinados para la
prestación del servicio sanitario rural, pasando de pleno
derecho y por el solo ministerio de la ley al Ministerio, en
cuanto cese la licencia y en caso de extinción del
operador. Esta cesión a los operadores se hará mediante
resolución de la autoridad correspondiente, debiendo
ajustarse a lo dispuesto en el Código de Aguas, señalando
expresamente el carácter de temporal y su condicionalidad.
En caso de cambio de operador, los derechos se cederán
gratuitamente y de pleno derecho al nuevo operador, desde el
otorgamiento de su licencia, y en las mismas condiciones
señaladas en el inciso precedente.
Los bienes a que se refiere este artículo serán
considerados como aportados por terceros para fines
tarifarios, e indispensables en los términos del artículo
12.
Las inversiones respecto de estos bienes serán
efectuadas por el Estado conforme a esta ley y su
reglamento.