Texto oficial
Artículo octavo.- Los derechos de aprovechamiento de
aguas y los demás bienes, sean muebles o inmuebles, que
estén siendo usados para la prestación de servicios
sanitarios rurales y que pertenezcan a alguna concesionaria
de servicios sanitarios podrán ser donados al Ministerio de
Obras Públicas.
La escritura pública de donación en la que se
individualicen los bienes inmuebles y derechos de
aprovechamiento de aguas donados, suscrita entre el donante
y el Director General de Obras Públicas, el Subdirector de
Servicios Sanitarios Rurales o el Secretario Regional
Ministerial de Obras Públicas, en su caso, bastará como
título suficiente para su inscripción a favor del
Ministerio de Obras Públicas, en el Registro de Propiedades
y en el de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes
Raíces respectivo, así como para su anotación en el
Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas a
que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas.
Estas donaciones estarán exentas del trámite de
insinuación y del pago de todo tipo de tributos. Para
proceder a la inscripción de los inmuebles no será
necesario que se acredite el pago del impuesto territorial.
Respecto de estas donaciones no se requerirá la
autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el
inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.896.