Texto oficial
Artículo noveno.- Termínase, para las concesionarias
de servicios sanitarios, la obligación a que se refiere el
artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549.
No obstante, existiendo convenios vigentes en virtud
del artículo señalado precedentemente entre las
concesionarias de servicios sanitarios y la Dirección de
Obras Hidráulicas, éstos se extinguirán de acuerdo a los
plazos convenidos, pudiendo ampliarse por una única vez,
con una duración adicional máxima de dos años, con el fin
de lograr una adecuada implementación de la Subdirección
de Servicios Sanitarios Rurales.
Para los efectos del presente artículo, las
concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro
del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de
la presente ley, en los términos que fije el reglamento.
Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde
la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los
operadores, con copia al Ministerio, toda la información
técnica, financiera, administrativa y contable del comité
o cooperativa asistido, que obre en su poder, en los
términos que determine el reglamento. Respecto a los
proyectos delegados a las concesionarias que se encuentren
en ejecución, de conformidad a lo establecido en los
convenios respectivos, se deberá entregar la información
de cada uno de ellos a la Subdirección, de conformidad al
reglamento.