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Artículo NOVENO transitorio de la Ley 20.998 · Regula los servicios sanitarios rurales

Regula los servicios sanitarios rurales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100197 / 9770974.

Texto oficial

Artículo noveno.- Termínase, para las concesionarias de servicios sanitarios, la obligación a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.549. No obstante, existiendo convenios vigentes en virtud del artículo señalado precedentemente entre las concesionarias de servicios sanitarios y la Dirección de Obras Hidráulicas, éstos se extinguirán de acuerdo a los plazos convenidos, pudiendo ampliarse por una única vez, con una duración adicional máxima de dos años, con el fin de lograr una adecuada implementación de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Para los efectos del presente artículo, las concesionarias deberán rendir cuenta de su gestión dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos que fije el reglamento. Adicionalmente, y dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán entregar a los operadores, con copia al Ministerio, toda la información técnica, financiera, administrativa y contable del comité o cooperativa asistido, que obre en su poder, en los términos que determine el reglamento. Respecto a los proyectos delegados a las concesionarias que se encuentren en ejecución, de conformidad a lo establecido en los convenios respectivos, se deberá entregar la información de cada uno de ellos a la Subdirección, de conformidad al reglamento.