Texto oficial
Artículo décimo.- Los bienes de propiedad de los
comités que se transformen en cooperativas de servicios
sanitarios rurales se considerarán como aporte inicial en
carácter de reserva legal de conformidad con lo establecido
en la Ley General de Cooperativas. En los casos que
corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de la
presente ley, los bienes que conforman la citada reserva
legal tendrán el carácter de bienes indispensables.
Los derechos en las cooperativas de servicios
sanitarios rurales cuyo titular era el Servicio Nacional de
Obras Sanitarias se traspasarán, por el sólo efecto de
esta ley, a los demás socios de la cooperativa, a prorrata
de sus aportes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
los bienes aportados o cedidos por el Servicio Nacional de
Obras Sanitarias o sus antecesores a las cooperativas de
servicios sanitarios rurales, a cualquier título, que
estén siendo usados para la prestación de servicios
sanitarios rurales, conformarán una reserva técnica de
bienes fiscales, y se les aplicará lo dispuesto en el
artículo 82 de esta ley.