Texto oficial
Artículo undécimo.- Las cooperativas que se
transformaron en concesionarias de servicios sanitarios por
aplicación del artículo 6° del decreto con fuerza de ley
Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el
año 1988 y publicado el año 1989, podrán, en el plazo de
seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley,
renunciar a esta calidad, ante el Ministerio, renuncia que
será sancionada por el decreto respectivo, debiendo en tal
caso adecuarse a las normas establecidas en la presente ley.
Para los efectos del inciso anterior, junto con la
renuncia deberán presentar la solicitud de licencia en los
términos establecidos en el artículo 20, conjuntamente con
los antecedentes indicados en los numerales 10), 11) y 12)
del artículo 20 de esta ley. En caso de aprobarse su
solicitud de licencia, estas cooperativas quedarán
clasificadas, para los efectos del artículo 70, en el
segmento Mayor.