Texto oficial
Artículo decimoctavo.- Facúltase al Presidente de la
República para que, mediante uno o más decretos con fuerza
de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Obras
Públicas, suscritos además por el Ministro de Hacienda,
establezca las normas necesarias para regular las siguientes
materias:
1. Modificar las plantas de personal de la Dirección
de Obras Hidráulicas, pudiendo al efecto crear, suprimir y
transformar cargos. Además, podrá fijar la fecha de
entrada en vigencia de dicha modificación y de los
encasillamientos que practique.
2. Dictar todas las normas necesarias para la adecuada
estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y
en especial, podrá determinar los grados y niveles de la
Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el
número de cargos para cada planta, los requisitos para el
ingreso y promoción de los mismos, sus denominaciones, los
cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de
carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del
artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, del
Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado
el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, y del Título VI de la ley N° 19.882,
según corresponda. Además, podrá establecer las normas de
encasillamiento del personal en las plantas que fije.
También podrá determinar las normas transitorias para la
aplicación de las remuneraciones variables, tales como las
contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553.
3. Los requisitos para el desempeño de los cargos que
se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán
exigibles para efectos del encasillamiento, respecto de los
funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha
de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con
fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en
servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos
decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se
prorroguen en las mismas condiciones, no les serán
exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos
con fuerza de ley correspondientes.
4. El encasillamiento del personal a que se refiere
este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:
a. No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia
habitual de los funcionarios fuera de la región en que
estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b. No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de remuneraciones respecto del personal titular
de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación
de los derechos previsionales.
c. Respecto del personal que al momento del
encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier
diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que
aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la
planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general
antes indicado.
d. Los cambios de grado que se produjeren por efecto
del encasillamiento no serán considerados promoción y los
funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de
bienios como también el tiempo computable para dicho
reconocimiento.