Texto oficial
Art. 9.° No obsta lo dispuesto en los artículos 4.° i 5.°:
1.º Al depósito de materias no inflamables si mirando el ferrocarril sobre terraplenes no excediere a la altura de éstos;
2.º Al depósito o acopio temporal o transitorio de materiales u objetos destinados a emplearse inmediatamente en construcciones o en el cultivo o al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica.
Si los frutos o materiales acopiados o depositados de que habla este artículo, se incendiaren por consecuencia del servicio del ferrocarril, la Empresa no es obligada a indemnizacion.