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Artículo 9 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9777972.

Texto oficial

Art. 9.° No obsta lo dispuesto en los artículos 4.° i 5.°: 1.º Al depósito de materias no inflamables si mirando el ferrocarril sobre terraplenes no excediere a la altura de éstos; 2.º Al depósito o acopio temporal o transitorio de materiales u objetos destinados a emplearse inmediatamente en construcciones o en el cultivo o al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica. Si los frutos o materiales acopiados o depositados de que habla este artículo, se incendiaren por consecuencia del servicio del ferrocarril, la Empresa no es obligada a indemnizacion.