Texto oficial
Art. 10. Podrá autorizarse los depósitos o acopios a ménos distancia de cinco metros de la via a virtud de resolucion del Gobernador departamental espedida con audiencia de la Empresa por un tiempo que dicho Gobernador fijará siempre que no resultare peligro ni embarazo del servicio del ferrocarril: mas en ningun caso los de materias inflamables.