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Artículo 11 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9777974.

Texto oficial

Art. 11. Los que contraviniendo a lo prescrito en los artículos 4.°, 5.º, 6.° i 7.°, ejecutaren los trabajos, construcciones, plantaciones i demas actos que en dichos artículos se enumeran, sufrirán una multa de cinco a cien pesos, i serán ademas obligados a destruir lo hecho i a restablecer el suelo al mismo estado que tenia. La misma multa se aplicará a los que contravinieren a lo dispuesto en el artículo 3.° Si en el término perentorio que señalare el Gobernador departamental ante quien deba entablarse la queja, no se hubiere destruido la obra construida o restablecido el terreno a su estado anterior, podrá la Empresa autorizada por el mismo Gobernador, proceder a ejecutar los trabajos de cuenta del propietario del terreno. La cuenta del costo visada por la autoridad, tendrá el carácter de documento ejecutivo para exijir el pago. Queda, ademas el que hubiere contravenido a los artículos citados, responsable por todos los daños que de la contravencion pudieran seguirse a la Empresa.