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Artículo 16 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9777979.

Texto oficial

Art. 16. En todos los puntos en que los ferrocarriles cruzaren a nivel los caminas públicos, se establecerán en éstos barreras que deberán cerrarse con la debida anticipacion al tránsito de cada tren. En los demas casos en que el ferrocarril cortare caminos públicos será obligada la Empresa constructora a dejar espedito el tráfico por ellos. La obligacion de establecer barreras a que se refiere este artículo solo se aplicará a los caminos carreteros.