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Artículo 17 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9777980.

Texto oficial

Art. 17. Cuando un ferrocarril atravesare ríos navegables, deberá construirse de manera que no embarace ni entorpezca la navegacion. Si hubiere de atravesar otra clase de rios, esteros o canales de riego, deberán ejecutarse las obras de manera que no se perjudique al uso de las aguas.