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Artículo 18 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9777981.

Texto oficial

Art. 18. El Intendente de la provincia respectiva podrá compeler a la Empresa a que cumpla lo prescrito en los cuatro artículos precedentes con una multa de cincuenta a trescientos pesos. Si requerida por el Intendente, no ejecutare los trabajos necesarios en el tiempo que se señalare, podrá ser compelida con multa doble, sin perjuicio del pago de aquella en que hubiere incurrido.