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Artículo 20 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9777984.

Texto oficial

Art. 20. Toda Empresa de ferrocarriles, antes de poner al servicio del público cualquiera parte del camino construido, dará aviso al Intendente de la provincia respectiva, para que si lo creyere oportuno haga practicar un reconocimiento por injenieros.