Texto oficial
Art. 22. El Presidente de la República podrá hacer inspeccionar la via de los ferrocarriles siempre que lo creyere conveniente, i los intendentes cuyas provincias atravesare, la inspeccionarán anualmente en la parte que les corresponda, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo anterior. En caso de faltarse a ellas, los inspectores nombrados por el Presidente de la República o los intendentes, requerirán a la Empresa para que cumpla, i darán cuenta al Presidente de la República del resultado del requerimiento.
Si el defecto representado por los inspectores o por el Intendente que la Empresa no hubiere correjido, diere oríjen a accidentes, la Empresa no podrá eximirse de responsabilidad alegando caso fortuito.