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Artículo 22 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9777986.

Texto oficial

Art. 22. El Presidente de la República podrá hacer inspeccionar la via de los ferrocarriles siempre que lo creyere conveniente, i los intendentes cuyas provincias atravesare, la inspeccionarán anualmente en la parte que les corresponda, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo anterior. En caso de faltarse a ellas, los inspectores nombrados por el Presidente de la República o los intendentes, requerirán a la Empresa para que cumpla, i darán cuenta al Presidente de la República del resultado del requerimiento. Si el defecto representado por los inspectores o por el Intendente que la Empresa no hubiere correjido, diere oríjen a accidentes, la Empresa no podrá eximirse de responsabilidad alegando caso fortuito.