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Artículo 24 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9777988.

Texto oficial

Art. 24. De cualquiera interrupcion que la comunicacion de un ferrocarril esperimente, se dará aviso al Intendente de la provincia en que la Empresa tiene su domicilio. Cuando la interrupcion procediese de daño cuya reparacion exija mas de quince dias, la Empresa, al dar el aviso, señalará el término dentro del cual se propone restablecer la comunicacion.