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Artículo 29 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9777993.

Texto oficial

Art. 29. Las máquinas i carros destinados a la esplotacion de un ferrocarril, serán reconocidos por una comision de injenieros, nombrada por el Intendente de la provincia respectiva, ántes de ponerse en servicio. Al mismo reconocimiento se someterán las máquinas o carros que por accidentes o alguna otra causa, se hubieren inutilizado, i que despues de reparadas se tratare de volver al servicio de la línea. Las máquinas o carros que esa comision declarare en mal estado o que no pueden emplearse sin verdadero peligro para el tráfico, serán escluidos.