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Artículo 31 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9777995.

Texto oficial

Art. 31. Cuando dos o mas ferrocarriles construidos por diferentes empresas, se unan en un mismo pueblo o estacion, los trenes de cualquiera de ellas, podrán traficar por la vía que pertenece a la otra, pagando el peaje que fijaren por convenio mutuo. Si no pudieren ponerse de acuerdo acerca del peaje, el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Estado, fijará el que deba cobrarse. El tráfico de los trenes de cualquiera de las empresas, no podrá perjudicar al tráfico de los de la Empresa que ha construido la via.