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Artículo 32 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9777996.

Texto oficial

Art. 32. Las empresas de ferrocarriles son obligadas a establecer i mantener corrientes telégrafos eléctricos en toda la estension del camino para el servicio de sus líneas. El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Estado, designará para cada línea la época en que deban establecerse los telégrafos.