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Artículo 34 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9777998.

Texto oficial

Art. 34. Los trenes, segun su clase, deberán seguir en su marcha, la velocidad i el itinerario que la Empresa hubiere fijado de antemano. Si por consecuencia de accidentes o por evitar peligros se alterare esa marcha, el conductor del tren deberá justificar el hecho, levantando una acta en que firmarán a lo ménos tres pasajeros. La falta de esta justificacion constituye a la Empresa responsable de la alteracion.