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Artículo 35 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9777999.

Texto oficial

Art. 35. La Empresa deberá poner en conocimiento del Gobierno: 1.º Las medidas especiales de precaucion i seguridad que adoptare para el jiro de los trenes en las partes del camino de fuerte pendiente o de curvas de corto radio o en los túneles; 2.º El máximun de velocidad con que marcharán los trenes de pasajeros i los de mercaderías en las diversas secciones de la línea; 3.º El tiempo que ha de emplearse en cada viaje. Si el Presidente de la República encontrare que las determinaciones de la Empresa sobre estos puntos no consultan la debida seguridad del tráfico, podrá prescribir las que deben observarse.