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Artículo 51 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9778015.

Texto oficial

Art. 51. Cuando la lei que autorizó la construccion de un ferrocarril no hubiere determinado el tiempo que debe permanecer en vigor la tarifa i la anticipacion con que deba anunciarse su variacion cuando la hubiere, se entenderá que la tarifa de mercaderías debe rejir un año a lo ménos i seis meses la de pasajeros, i que las variaciones deberán anunciarse con sesenta dias de anticipacion.