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Artículo 60 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1100441 · idParte: 9778024

Texto oficial

Art. 60. De todo accidente que pueda comprometer la seguridad de los trenes o poner en peligro a los pasajeros, se dará parte al Intendente o Gobernador por el jefe de la estacion respectiva.