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Artículo 65 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9778030.

Texto oficial

Art. 65. Cuando a consecuencia del accidente producido por los actos que acaba de hablarse, se causare la muerte de alguna o algunas de las personas que se encontraban en los trenes o carros, el culpable será castigado con la pena señalada al homicidio voluntario.