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Artículo 66 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9778031.

Texto oficial

Art. 66. Si el accidente solo causare heridas u otros daños a las personas, a mas de la pena señalada en el artículo 64, se aplicará al culpable la que corresponda por las heridas o daños causados.