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Artículo 74 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9778039.

Texto oficial

Art. 74. En el caso de abandono intencional para causar daño a alguna de las personas que van en los trenes, se aplicará al maquinista, conductor o guarda-freno las penas que señalan los artículos 63, 64 i 66, segun los casos, aumentadas en un tercio cuando no correspondiere aplicar la pena de muerte segun el artículo 65.