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Artículo 79 de la Ley S/N · Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Ferrocarriles.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100441 / 9778044.

Texto oficial

Art. 79. Tanto los jefes de estaciones, como los conductores de trenes i los demas empleados encargados de velar por la seguridad del tráfico, tienen derecho de requerir el ausilio de la autoridad i de los ajentes de policía, para hacer efectivas las reglas relativas a esta misma seguridad, i para hacer conducir a disposicion del Gobernador, juez de primera instancia o subdelegado, a los contraventores, acompañando el respectivo parte.