Texto oficial
Artículo 24.- Serán atribuciones y deberes del
fiscal:
1. Instruir, respecto de aquellos hechos sobre los que
hubiere tomado conocimiento por medio de la denuncia de
particulares realizada ante la Comisión, en virtud de
aquellos antecedentes que hubiere reunido de oficio que le
hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisión
como resultado de sus procesos de supervisión o de los
aportados en el marco de la colaboración que regula el
párrafo 4 del título IV, las investigaciones que estime
procedentes con el objeto de comprobar las infracciones de
las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la
Comisión y proponer al Consejo la imposición de las
sanciones que la ley determine. En caso que decida no
iniciar la investigación de hechos puestos en su
conocimiento, emitirá un informe fundado de las razones
para tal decisión, el que deberá ser remitido al Consejo y
a los interesados. Como resultado de la investigación
instruida, el fiscal procederá, de conformidad con el
artículo 45, a dictar el correspondiente oficio de cargos
o, en su caso, a emitir el informe fundado de la decisión
de no hacerlo y, en general, a llevar adelante el
procedimiento de acuerdo a lo señalado en el título IV de
esta ley.
2. En el marco de las investigaciones o procedimientos
en que se encuentre interviniendo, ejercer las facultades a
que se refieren los numerales 4, 5, 7, 9, 16, 21, 22 y 27
del artículo 5, sin perjuicio de las facultades que le
otorguen otras leyes.
3. Proponer al Consejo la formulación de las denuncias
que correspondieren al Ministerio Público por los hechos de
que tomare conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones
y que pudieren revestir caracteres de delito, sin perjuicio
de los deberes generales que sobre la materia determine la
ley.
4. Verificar el cumplimiento de las resoluciones que
emita el Consejo en el marco de los procedimientos
sancionatorios sometidos a su conocimiento, y de las
sentencias judiciales que se dicten sobre dichas materias.
5. Colaborar en la detección, investigación,
determinación y persecución de las responsabilidades por
infracciones a las normas que rigen los mercados sujetos a
la fiscalización de la Comisión en los términos del
numeral 22 del artículo 5, para contribuir en el
cumplimiento de las obligaciones que dicho organismo haya
contraído en los convenios o memorandos de entendimiento
referidos en el número 23 de la misma disposición.
6. Proponer al presidente del Consejo la contratación
y remoción de los funcionarios que integren la unidad de
investigación, responsable de la instrucción del
procedimiento sancionatorio. Igualmente, deberá evaluar a
los funcionarios de dicha unidad.
Con todo, los funcionarios de la unidad de
investigación serán, para todos los efectos legales,
funcionarios de la Comisión y se regirán por las
disposiciones que la presente ley y la Comisión, en su
caso, establezcan para el personal de ésta.
7. Ejercer las demás facultades que otras leyes o
normas expresamente le confieran.