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Artículo 2 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1101252 / 9785049.

Texto oficial

ART. 2.° Para atender al sostenimiento de esta policíao los vecinos de las subdelegaciones rurales pagarán una contribucion que no exceda del veinte por ciento de la cantidad que pagaren por impuesto agrícola. Los establecimientos industriales o comerciales, de cualquier jénero que sean, situados en las mismas subdelegaciones, pagarán proporcionalmente hasta una cantidad igual a la patente fiscal o municipal con que estuvieren o fueren gravados. Todas las multas que se impusieren en las subdelegaciones rurales por funcionarios judiciales o administrativos, ingresarán tambien a los fondos destinados al mantenimiento de la policía rural.