Texto oficial
Artículo cuarto.- Las exfuncionarias y los
exfuncionarios, que hubieren cesado en sus labores en la
Junta Nacional de Jardines Infantiles entre el 1 de julio de
2014 y el día anterior a la fecha de publicación de esta
ley, podrán acceder sólo a la bonificación adicional de
la ley Nº 20.948, siempre que hubiesen renunciado
voluntariamente a sus cargos o empleos habiendo tenido
derecho a la bonificación por retiro establecida en el
título II de la ley Nº 19.882 y cumplan con los demás
requisitos para acceder a la bonificación adicional de la
ley Nº 20.948 y los que esta ley señala.
Asimismo, podrán acceder sólo a la bonificación
adicional las exfuncionarias y los exfuncionarios afectos al
inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley
Nº 19.882 que se desempeñen en la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, siempre que, entre el 1 de julio de
2014 y el día anterior a la fecha de publicación de esta
ley hubieren cesado en sus cargos por renuncia voluntaria y
cumplan con los demás requisitos señalados en el inciso
segundo del artículo 7 de la ley Nº 20.948.
Para los efectos señalados en el presente artículo,
los exfuncionarios y las exfuncionarias deberán presentar
su solicitud ante la unidad de recursos humanos de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, a partir de la fecha de
publicación de esta ley y hasta los 180 días corridos
siguientes a ella. Si no presentan las solicitudes dentro
del plazo indicado se entenderá que renuncian al beneficio.
Dichas solicitudes quedarán afectas a la asignación de
cupos y al procedimiento dispuesto en el artículo primero
transitorio. Con todo, sólo se considerarán para los cupos
correspondientes al año 2017 las postulaciones que se
efectúen dentro de los treinta días hábiles siguientes a
la publicación de esta ley. Las demás postulaciones serán
consideradas en el proceso de asignación de cupos del año
2018.
La bonificación adicional para los exfuncionarios y
las exfuncionarias a que se refiere este artículo se
pagará por su ex institución empleadora a contar del mes
subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo
que la concede. El valor de la unidad tributaria mensual que
se considerará para el cálculo de dicha bonificación
será el vigente al mes del pago de la misma.
A los beneficiarios de este artículo les será
aplicable lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1 de la
presente ley.