Texto oficial
Artículo 2°: Los vehículos motorizados livianos cuya
primera inscripción en el Registro de Vehículos
Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación
se solicite a contar del 1° de Septiembre de 1992, solo
podrán circular en la Región Metropolitana, en el
territorio continental de la Quinta Región y en la Sexta
Región, si son mecánicamente aptos para cumplir con los
niveles máximos de emisión que corresponda de acuerdo a lo
señalado en el presente Decreto y si, con oportunidad de
sus revisiones técnicas, se acredita que están en
condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos,
si no tienen aptitud mecánica para cumplir con tales
niveles, no podrán circular en las áreas descritas y en
cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas
generales.
Sin embargo, no se aplicará el inciso anterior
tratándose de vehículos motorizados livianos a los que con
anterioridad al 1° de septiembre de 1992 se les hubiese
otorgado placa de gracia a que se refiere el Decreto Supremo
N° 577 de 1984, del Ministerio de Relaciones Exteriores y
así lo acredite dicha Secretaría de Estado mediante la
certificación respectiva.
Por su parte, los vehículos referidos sólo podrán
circular por la Región Metropolitana si son mecánicamente
aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión
señalados en el artículo 4 bis, en el artículo 4° ter o
en el artículo 4° quáter, cuando entren en vigencia
dichas normas.