Texto oficial
Artículo 3°: Todos los vehículos motorizados livianos
cuya primera inscripción se solicite a contar del 1° de
Septiembre de 1992, deberán llevar un rótulo incorporado o
adherido en forma permanente y claramente visible en la
parte interior del compartimiento del motor, que indicará,
a lo menos: que el vehículo cumple con las normas
nacionales de emisión y el lugar y método en virtud del
cual se certificó el nivel de emisiones. Este rótulo será
colocado en los vehículos por su fabricante o armador o su
representante legal y deberá reunir las características
que señale el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Sobre la base de las indicaciones emanadas de los
fabricantes o armadores de estos vehículos, sus vendedores
en el país se obligarán a entregar a sus compradores un
certificado con indicaciones similares a las del rótulo del
inciso primero, que deberán ser coincidentes con sus
equivalentes de la información que mantendrá el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones en el que se señalará
también la individualización del respectivo vehículo por
su marca, modelo, y números identificatorios. Este
certificado será otorgado en dos ejemplares y deberá ser
exhibido al momento de efectuarse la primera revisión
técnica de cada vehículo, debiendo entregarse uno de ellos
en la Municipalidad que otorgue el distintivo verde a que se
refiere el artículo 6°.
Los fabricantes o armadores de estos vehículos o sus
representantes legales en Chile, distribuidores o
importadores, antes de emitir el certificado del inciso
anterior deberán acreditar ante el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, que el modelo de vehículo
o familia de motores cumplen con las normas de emisión del
presente decreto que les sean aplicables y que cuentan con
los equipos o accesorios necesarios para alcanzarlas.