Texto oficial
Artículo 5: Para efectos de la medición de las
emisiones, dependiendo de la norma que el fabricante,
armador, importador o sus representantes soliciten al
momento de la homologación, las condiciones normalizadas
serán las siguientes:
a. Las condiciones normalizadas de medición
estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los
Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code
of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air
pollution from new vehicle engines, en los métodos FTP-75 y
SHED.
b. Las condiciones normalizadas de medición
estipuladas por las comunidades Europeas en la directiva
70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de
la Comunidad Económica Europea.
c. Las condiciones normalizadas de medición
estipuladas por el Estado de California, en el llamado
"California Code of Regulation", Title 13, Section 1960.1.