Texto oficial
Artículo 6º: Los vehículos motorizados livianos, cuya
primera inscripción se solicite a contar del 1 de
Septiembre de 1992, que cumplan con las normas de emisión
del artículo 4º bis, artículo 4° ter o artículo 4°
quáter, en las fechas que para cada caso allí se indican,
recibirán un autoadhesivo de color verde con las
características y ubicación que determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, que será entregado al
momento de obtenerse su primer permiso de circulación, y
que deberá mantenerse en el vehículo.
Por su parte los vehículos motorizados livianos, cuya
primera inscripción se solicite a contar del 1 de
septiembre de 1992, recibirán un autoadhesivo de color
amarillo, en las siguientes circunstancias:
a) Hasta la entrada en vigencia del artículo 4°
quáter, los vehículos Diesel que no cumplan con las normas
de emisión del artículo 4° bis letra b).
b) Desde la entrada en vigencia del artículo 4°
quáter, los vehículos Diesel que no cumplan con las normas
de emisión allí estipuladas.
c) Desde la entrada en vigencia del artículo 4° ter,
los vehículos Otto que no cumplan con las normas de
emisión allí estipuladas.
Los vehículos motorizados livianos cuya primera
inscripción se solicite a contar del 1º de Septiembre de
1992, y que no cumplan con las normas de emisión del
artículo 4º, recibirán al momento de obtener su primer
permiso de circulación, un autoadhesivo de color rojo, en
las condiciones, características y demás que señale el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que
deberá mantenerse en el vehículo.