Texto oficial
Artículo 8°: El procedimiento a seguir en la revisión
hecha por las plantas de revisión recién referidas,
considerará en los vehículos con motor de encendido por
chispa la medición de, a lo menos, HC,CO, CO2 y las
revoluciones del motor. Las mediciones de gases deberán
efectuarse en ralentí (entre 350 y 1.100 revoluciones por
minutos) y en un modo de alta velocidad (entre 2.200 y 2.800
revoluciones por minuto).
Para obtener el certificado aprobado de revisión, las
mediciones correspondientes deberán cumplir, en ambos
regímenes, con las siguientes condiciones:
a) monóxido de carbono (CO): 0,5% como máximo;
b) hidrocarburos totales (HC): 100 partes por millón
como máximo, y
c) monóxido de carbono + anhídrido carbónico (CO
CO2): no menos de 6%.
Los vehículos motorizados livianos con motor diesel
deberán, de igual modo, aprobar la respectiva revisión
técnica en las plantas mencionadas, utilizando un
procedimiento que a lo menos deberá considerar partículas
y las revoluciones del motor. Para obtener su aprobación,
deberán producir cero de opacidad, medida en ralentí
(entre 350 y 1.100 revoluciones por minuto) y en un modo de
alta velocidad (entre 2.200 y 2.800 revoluciones por
minuto); quedando facultado el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones para establecer, mediante decreto, otros
procedimientos y límites de emisión, alternativos.
Los vehículos motorizados livianos, internados al país
bajo el régimen de Zona Franca, dotados de motor de
encendido por chispa, con adaptación certificada para el
uso de gas como combustible y que presten servicio de taxi
en la XII Región, su emisión de contaminantes medida en
Plantas Revisoras autorizadas en dicha Región, no podrá
exceder las concentraciones máximas indicadas en el
artículo 1º del DS Nº 4 de 1994, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones y su medición se
realizará de acuerdo al método descrito en el artículo
2º del citado DS Nº 4 de 1994.