Texto oficial
Artículo 4 bis: Los vehículos motorizados livianos,
señalados en el artículo 2, para circular en la Región
Metropolitana, deberán reunir las características
técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones
normalizadas y según tipo de motor, peso del vehículo y
fecha de inscripción, con los niveles máximos de emisión
que se señalan a continuación:
a. Vehículos motorizados livianos cuya primera
inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, se
solicite después de transcurridos doce meses contados desde
la publicación del D.S Nº58/2003 del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia.
a.1 Emisiones provenientes del sistema de escape, en
Gramos/kilómetro (g/km.):
a.1.1 Vehículos livianos motor gasolina, gas
licuado de petróleo (GLP) y gas
natural comprimido (GNC):
Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en
las tablas a.1.1.a) o a.1.1.b), según la norma que el
fabricante, armador, importador o sus representantes
soliciten al momento de la homologación.
Tabla a.1.1.a)
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo
indicado en la letra a) del artículo 5.
Tabla a.1.1.b)
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo
indicado en la letra b) del artículo 5.
a.1.2 Vehículos Livianos motor Diesel: Deberán
cumplir los niveles de emisión señalados en
las Tablas a.1.2.a) o a.1.2.b) según la
norma que el fabricante, armador, importador
o sus representantes soliciten al momento de
la homologación.
Tabla a.1.2.a)
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo
indicado en la letra a) del artículo 5.
Tabla a.1.2.b)
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo
indicado en la letra b) del artículo 5.
a.2) Las emisiones evaporativas de hidrocarburos
para los vehículos con motor de encendido por
chispa, se regirá por lo establecido en la
letra b) del artículo 4 del presente decreto.
Por su parte, las emisiones de cárter, se
regirán por lo dispuesto en la letra c) del
mismo artículo.
b) Los vehículos motorizados
livianos diesel cuya primera inscripción en el
Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite en
las fechas señaladas en cada caso, deberán cumplir los
niveles de emisión, provenientes del sistema de escape, en
gramos/ kilómetros (g/km), señalados en las Tablas b.1) o
b.2), según la norma que el fabricante, armador, importador
o sus representantes soliciten al momento de la
homologación.
Tabla b.1) (*)
CATEGORIA Peso bruto
(Kg.)GVWR Peso neto
de marcha
(**) (Kg.)
LVW Emisiones de escape g/km.
CO NOx HCNM MP
Vehículos
livianos de
pasajeros Hasta 12
pasajeros 2,11 0,25 0,16 0,05
Vehículos
comerciales
livianos
tipo 1 < 2700 <=1700 2,11 0,25 0,16
0,05
Vehículos
comerciales
livianos
tipo 2 <2700 >1700 2,74 0,44 0,20
0,05
(*) Los niveles señalados en esta tabla serán exigibles a
contar del 1º de marzo de 2006.
(**) Peso en vacío + 136 kg (LVW).
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo
indicado en la letra c) del artículo 5.
Tabla b.2) (*)
CATEGORIA Peso bruto
vehicular
(kg.)GVWR Peso neto
de marcha
(**) (Kg.) Emisiones de escape
g/km.
CO NOx HCT+NOx MP
Vehículos
livianos de
pasajeros <2700 Todas 0,50 0,25 0,30 0,025
Vehículos
comerciales
livianos
clase 1 <2700 <=1305 0,50 0,25 0,30
0,025
Vehículos
comerciales
livianos
clase 2 <2700 >1305 y
<=1760 0,63 0,33 0,39 0,04
Vehículos
comerciales
livianos
clase 3 <2700 >1760 0,74 0,39 0,46
0,06
(*) Los niveles señalados en esta tabla para Vehículos
Livianos de Pasajeros con PBV < 2.500 kg y Vehículos
Comerciales Livianos, clase I serán exigibles a contar del
1º de marzo de 2006. Los niveles señalados en esta tabla
para Vehículos Livianos de Pasajeros con PBV > 2.500 kg
y Vehículos Comerciales Livianos Clases II y III serán
exigibles a contar del 1º de marzo de 2007.
(**) Peso en vacío +100 kg (Masa de Referencia)
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo
indicado en la letra b) del artículo 5.
Las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los
vehículos con motor de encendido por chispa, se regirán
por lo establecido en la letra b) del artículo 4 del
presente decreto. Por su parte, las emisiones de cárter, se
regirán por lo dispuesto en la letra c) del mismo
artículo.
A los furgones de carga, entendiéndose por tales
aquellos vehículos para el transporte de mercaderías
provistos de dos puertas laterales que permiten el acceso a
su única corrida de asientos, se les aplicarán las normas
sobre vehículos comerciales livianos, pero si en virtud de
cualquier transformación o modificación, tales como
incorporación de corridas de asientos adicionales o
apertura de ventanas, se pretende utilizarlos para
transporte de pasajeros, deberán ajustarse a la normativa
de ese tipo de vehículos. Si no cumpliera con las normas
para vehículos de pasajeros, perderán el respectivo
autoadhesivo de color verde a que se refiere el artículo 6.