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Artículo 4 BIS del Decreto 211

Normas sobre emisiones de vehiculos motorizados livianos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11031 / 7141551.

Texto oficial

Artículo 4 bis: Los vehículos motorizados livianos, señalados en el artículo 2, para circular en la Región Metropolitana, deberán reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas y según tipo de motor, peso del vehículo y fecha de inscripción, con los niveles máximos de emisión que se señalan a continuación: a. Vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, se solicite después de transcurridos doce meses contados desde la publicación del D.S Nº58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. a.1 Emisiones provenientes del sistema de escape, en Gramos/kilómetro (g/km.): a.1.1 Vehículos livianos motor gasolina, gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural comprimido (GNC): Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las tablas a.1.1.a) o a.1.1.b), según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación. Tabla a.1.1.a) NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20. Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5. Tabla a.1.1.b) NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20. Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5. a.1.2 Vehículos Livianos motor Diesel: Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las Tablas a.1.2.a) o a.1.2.b) según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación. Tabla a.1.2.a) NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20. Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5. Tabla a.1.2.b) NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20. Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5. a.2) Las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los vehículos con motor de encendido por chispa, se regirá por lo establecido en la letra b) del artículo 4 del presente decreto. Por su parte, las emisiones de cárter, se regirán por lo dispuesto en la letra c) del mismo artículo. b) Los vehículos motorizados livianos diesel cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite en las fechas señaladas en cada caso, deberán cumplir los niveles de emisión, provenientes del sistema de escape, en gramos/ kilómetros (g/km), señalados en las Tablas b.1) o b.2), según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación. Tabla b.1) (*) CATEGORIA Peso bruto (Kg.)GVWR Peso neto de marcha (**) (Kg.) LVW Emisiones de escape g/km. CO NOx HCNM MP Vehículos livianos de pasajeros Hasta 12 pasajeros 2,11 0,25 0,16 0,05 Vehículos comerciales livianos tipo 1 < 2700 <=1700 2,11 0,25 0,16 0,05 Vehículos comerciales livianos tipo 2 <2700 >1700 2,74 0,44 0,20 0,05 (*) Los niveles señalados en esta tabla serán exigibles a contar del 1º de marzo de 2006. (**) Peso en vacío + 136 kg (LVW). Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra c) del artículo 5. Tabla b.2) (*) CATEGORIA Peso bruto vehicular (kg.)GVWR Peso neto de marcha (**) (Kg.) Emisiones de escape g/km. CO NOx HCT+NOx MP Vehículos livianos de pasajeros <2700 Todas 0,50 0,25 0,30 0,025 Vehículos comerciales livianos clase 1 <2700 <=1305 0,50 0,25 0,30 0,025 Vehículos comerciales livianos clase 2 <2700 >1305 y <=1760 0,63 0,33 0,39 0,04 Vehículos comerciales livianos clase 3 <2700 >1760 0,74 0,39 0,46 0,06 (*) Los niveles señalados en esta tabla para Vehículos Livianos de Pasajeros con PBV < 2.500 kg y Vehículos Comerciales Livianos, clase I serán exigibles a contar del 1º de marzo de 2006. Los niveles señalados en esta tabla para Vehículos Livianos de Pasajeros con PBV > 2.500 kg y Vehículos Comerciales Livianos Clases II y III serán exigibles a contar del 1º de marzo de 2007. (**) Peso en vacío +100 kg (Masa de Referencia) Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5. Las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los vehículos con motor de encendido por chispa, se regirán por lo establecido en la letra b) del artículo 4 del presente decreto. Por su parte, las emisiones de cárter, se regirán por lo dispuesto en la letra c) del mismo artículo. A los furgones de carga, entendiéndose por tales aquellos vehículos para el transporte de mercaderías provistos de dos puertas laterales que permiten el acceso a su única corrida de asientos, se les aplicarán las normas sobre vehículos comerciales livianos, pero si en virtud de cualquier transformación o modificación, tales como incorporación de corridas de asientos adicionales o apertura de ventanas, se pretende utilizarlos para transporte de pasajeros, deberán ajustarse a la normativa de ese tipo de vehículos. Si no cumpliera con las normas para vehículos de pasajeros, perderán el respectivo autoadhesivo de color verde a que se refiere el artículo 6.