Texto oficial
Artículo 4° ter.- Los vehículos motorizados livianos
con motor gasolina, gas licuado de petróleo (GLP) o gas
natural comprimido (GNC), cuya primera inscripción en el
Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite
después de transcurridos doce meses contados desde la
publicación en el Diario Oficial del D.S. N° 66 de 2009,
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo
podrán circular en la Región Metropolitana si son
mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos
de emisión que se señalan en las Tablas a.1 o a.2, según
la norma que el fabricante, armador, importador o sus
representantes soliciten al momento de la homologación.
Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en
la letra a), del artículo 5.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipulada por la
Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por
la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE."
Las emisiones evaporativas de hidrocarburos y del
carter, se regirán por lo establecido en las letras b) y c)
del artículo 4º del presente Decreto.